NÚCLEO PROBLEMICO N°5
TITULO: TOMA DE POSESIÓN PARA ADMINISTRAR Y LIQUIDAR LAS ENTIDADES DEL SECTOR REAL Y FINANCIERO VIGILADAS POR LA SUPERSOLIDARIA Y LA SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA
PREGUNTA: ¿QUÉ CRITERIOS, CAUSALES Y EFECTOS SE TIENEN EN CUENTA PARA TOMAR
POSESIÓN PARA ADMINISTRAR O LIQUIDAR LAS ENTIDADES DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA?
PREGUNTAS GENERADORAS
1. ¿Qué
causales dan mérito para la disolución y liquidación de las entidades
solidarias del sector real y del sector financiero?
R/De la liquidación
de las cooperativas tenemos que la ley señala lo siguiente:
LEY 79 DE 1988
ARTICULO 106: Las cooperativas
podrán ser disueltas por acuerdo de asamblea general, especialmente convocadas
para el efecto y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la
presente ley.
La resolución de disolución
deberá ser comunicada al departamento administrativo nacional de cooperativas,
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la
asamblea, para los fines pertinentes.
“Artículo 32: por regla general
las decisiones de la asamblea general se tomaran por mayoría absoluta de los
votos de los asistentes.
Para las reformas de los
estatutos, la fijación de aportes extraordinarios, la amortización de aportes,
la transformación, la fusión, la incorporación y la disolución para
liquidación, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los
asistentes.
La elección de órganos o cuerpos
plurales se hará mediante los procedimientos y sistemas que determinen los
estatutos o reglamentos de cada cooperativa. Cuando se adopte el de listas o
planchas, se aplicara el sistema de cuociente electoral.”
ARTÍCULO 107: Las cooperativas
deberán disolverse por una cualquiera de las siguientes causas:
- Por acuerdo voluntario de los asociados.
- Por reducción de los asociados a menos del número mínimo exigible para su constitución, siempre que esta situación se prolongue por más de seis meses.
- Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fue creada.
- Por fusión o incorporación a otra cooperativa.
- Por haberse iniciado contra ella concurso de acreedores, y
- Porque los medios que empleen para el cumplimiento de sus fines o porque las actividades que desarrollan sean contrarias a la ley, a las buenas costumbres o al espíritu del cooperativismo.
ARTÍCULO 108: En los casos
previstos en los numerales 2, 3, y 6 del artículo anterior, el departamento
administrativo nacional de cooperativas dará a la cooperativa un plazo de
acuerdo con lo establecido en la norma reglamentaria, para que se subsane la
causal, o para que, en el mismo término, convoque asamblea general, con el fin
de acordar la disolución. Si transcurrido dicho término, la cooperativa no
demuestra haber subsanado la causal o no hubiese reunido asamblea, el
departamento administrativo nacional de cooperativas decretara la disolución y nombrara liquidador
o liquidadores.
ARTÍCULO 109: Cuando la
disolución haya sido acordada por la asamblea general, esta designara el
liquidador o liquidadores, de acuerdo con sus estatutos. Si el liquidador o
liquidadores, no fueren nombrados, o no entraren en funciones dentro de los
treinta (30) días siguientes a su nombramiento, el departamento administrativo
nacional de cooperativas procederá a
nombrarlos, según el caso.
ARTÍCULO 110: La disolución de
las cooperativas, cualquiera que sea el origen de su decisión, será registrada
por el departamento administrativo nacional de cooperativas.
Igualmente deberá ser puesta en
conocimiento público por la cooperativa, mediante aviso en un periodo de circulación
regular en el domicilio principal de la entidad que se disuelve.
ARTÍCULO 111: Disuelta la
cooperativa, se procederá a su liquidación, en consecuencia no podrá iniciar
nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservara su capacidad
jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación en tal
caso deberá adicionar su razón social con la expresión “en liquidación “.
ARTÍCULO 112: La aceptación del cargo de liquidador o liquidadores, la
posesión y la prestación de la fianza, se harán ante el departamento
administrativo nacional de cooperativas, o a falta de este, ante la primera
autoridad administrativa del domicilio de la cooperativa, dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a la comunicación de su nombramiento.
ARTÍCULO 113: Los liquidadores
actuaran de consumo y las discrepancias que se presenten entre ellos serán
resueltas por los asociados. El liquidador o liquidadores tendrán la
representación legal de la cooperativa.
ARTÍCULO 114: Cuando sea nombrada
liquidadora una persona que administre bienes de la cooperativa, no podrá
ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión, por
el departamento administrativo nacional de cooperativas. Si transcurridos
treinta (30) días desde la fecha de su designación, no se hubieren aprobado
dichas cuentas, se procederá a nombrar nuevo liquidador
ARTÍCULO 115: El liquidador o
liquidadores deberán informar a los acreedores y a los asociados del estado de
liquidación en que se encuentran la cooperativa, en forma apropiada.
ARTÍCULO 116: Los asociados
podrán reunirse cuando lo estimen necesario, para conocer el estado de la
liquidación y dirimir las discrepancias que se presenten entre los
liquidadores.
La convocatoria se hará por un
número de asociados superior al veinte (20) por ciento de los asociados de la
cooperativa al momento de su disolución.
ARTÍCULO 117: A partir del
momento en que se ordene la liquidación, las obligaciones a término a cargo de
la cooperativa, se hacen exigibles, pero sus bienes no podrán ser embargados.
ARTÍCULO 118: Serán deberes del
liquidador o liquidadores los siguientes:
- Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución
- Formar inventario de los activos y patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza, de los libros y de los documentos y papeles
- Exigir cuenta de su administración a las personas que hayan manejado intereses de la cooperativa y no hayan obtenido el finiquito correspondiente
- Liquidar y cancelar las cuentas de las cooperativas con terceros y con cada uno de los asociados
- Cobrar los créditos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos
- Enajenar los bienes de la cooperativa
- Presentar estado de liquidación cuando los asociados lo soliciten
- Rendir cuentas periódicas de su mandato y al final de la liquidación, obtener del departamento administrativo nacional de cooperativas su finiquito
- Las demás que se deriven de la naturaleza de la liquidación y del propio mandato
ARTÍCULO 119: Los honorarios del
liquidador o liquidadores serán fijados y regulados por la entidad que los
designe y en el mismo acto de su nombramiento, cuando el nombramiento del
liquidador o liquidadores corresponda al departamento administrativo nacional
de cooperativas, los honorarios se fijaran de acuerdo con la reglamentación que
para tal efecto expida la mencionada entidad.
Circular Básica Jurídica
NO. 007 de 2008
CAPITULO XIV
PROCEDIMIENTOS A SEGUIR EN LOS PROCESOS DE DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA
LEY 79 DE 1988
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1 del Decreto 1934 de 2002, por el cual se reglamentan parcialmente
los artículos 107 y 108 de la ley 79 de 1988, la Superintendencia de la
economía solidaria dará a las organizaciones bajo su supervisión que se
encuentren en las causales de disolución previstas en los numerales 2,3 y 6 del
artículo 107 de la ley 79 de 1988 y en
los numerales 2 y 4 del artículo 56 del Decreto 1480 de 1989, un plazo hasta de
seis (6) meses para que subsanen la causal de disolución respectiva o para que
en el mismo plazo convoquen a asamblea general con el fin de acordar la
disolución. Esto es aplicable a los fondos de empleados por remisión del
artículo 49 del Decreto ley 1481 de 1989.
El artículo 2, ibídem, expresa
que, si vencido el plazo anterior, dichas organizaciones de la economía
solidaria no acreditan ante la superintendencia de la economía solidaria que
han subsanado la causal de disolución en la que se encuentran o que han
convocado a asamblea general con el fin de acordar la disolución, esta
superintendencia decretará la disolución de las mismas y nombrará liquidador o
liquidadores con cargo a sus presupuestos.
Una vez en firme el acto
administrativo que ordena la disolución y liquidación de la organización
supervisada que se encuentren en alguna de las causales previstas en los
numerales 2, 3 y 6 del artículo 107 de la ley 79 de 1988 se deberá informar al
ente de supervisión que se llevará a cabo una asamblea ordinaria o
extraordinaria de asociados para tomar la decisión respectiva. Para el efecto,
el liquidador deberá aplicar, en lo pertinente, las instrucciones contenidas en
el titulo sexto de esta circular “De las disposiciones comunes para las
entidades en intervención forzosa administrativa”.
REQUISITOS PREVIOS PARA LAS
COOPERATIVAS QUE EJERCEN ACTIVIDAD FINANCIERA
2.1 Las entidades solidarias
supervisadas que ejercen actividad financiera, previo a la adopción de la
decisión de n y liquidarse, deberán solicitar autorización al ente de
supervisión. Para el efecto, deberán allegar los siguientes documentos:
a) Estados financieros del último
periodo, mes o año, acompañado de las notas correspondientes
b) cálculo de la relación de
solvencia
c) reporte sobre control al fondo
de liquidez
d) Evaluación y clasificación de
cartera y régimen de provisiones
e) Cálculo de la relación
captaciones sobre aportes sociales
f) Cálculo del activo productivo
g) Reporte sobre riesgo de
liquidez
h) Certificación del revisor
fiscal, en donde atesta o da fe pública de si existe o no cesación de pagos
parcial o total
2.2 El ente de control evaluara
la documentación suministrada de acuerdo con lo previsto en el subnumeral 2.1
del presente capitulo y tomara una decisión sobre si se autoriza o no la
liquidación voluntaria o se opta por la adopción de una medida cautelar
prevista en la ley. En todo caso, la superintendencia se reserva el derecho de
solicitar información financiera adicional para determinar la real situación de
la entidad.
2. ¿Cuál
es el orden de prioridades en los procesos liquidatarios de las cooperativas?
R/ ARTÍCULO 120: En la liquidación de las cooperativas deberá
procederse al pago de acuerdo con el siguiente orden de prioridades.
- Gastos
de liquidación
- Salarios
y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disolución
- Obligaciones
fiscales
- Crédito
hipotecarios y prendarios
- Obligaciones
con terceros y
- Aportes
de los asociados
Cuando se trate de cooperativas
autorizadas para captar recursos de asociados y de terceros, estos depósitos se
excluirán de la masa de liquidación.
En los procesos de liquidación de
las cooperativas de seguros y en las organizaciones cooperativas de segundo
grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de
seguros, se seguirá el procedimiento especial establecido por las instituciones
financieras.
ARTÍCULO 121: Los remanentes de
la liquidación serán transferidos a la entidad que los estatutos hayan previsto
o, a la falta de disposición
estatutaria, a un fondo para la investigación cooperativa administrado
por un organismo cooperativo de tercer grado. El gobierno reglamentara lo
referente a este último beneficiario cuando haya varios organismos en la misma
situación.
3. ¿A
qué sanciones están expuestos los agentes liquidadores por el incumplimiento de
sus funciones en las entidades de la economía solidaria?
R/ Circular Básica Jurídica NO. 007 de 2008
Los liquidadores tienen el
carácter de “administradores” de conformidad con el artículo 22 de la ley 222 de
1995, por lo tanto, están sometidos a los deberes, responsabilidades, prohibiciones y demás aspectos contemplados
legalmente para tales administradores.
No podrán ser designados como
liquidador o liquidadores las personas naturales o jurídicas que se encuentren
incursas en algunas(s) de las causales de inhabilidad establecidas en la ley
222 de 1995 y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como en las
de los estatutos de la entidad en liquidación voluntaria.
De conformidad con el artículo
113 de la ley 79 de 1988, en concordancia con el artículo 231 del código de comercio,
cuando se designe un número plural de liquidadores éstos actuaran de consuno y
las discrepancias que se presenten entre ellos serán resueltas por los
asociados con el voto de la mayoría absoluta de éstos. En todo caso, el
liquidador o liquidadores tendrán la representación legal de las organizaciones
solidarias supervisadas en el proceso de liquidación voluntaria.
En los casos en que el liquidador
no hubiere sido designado por la asamblea o, habiéndolo sido, no se posesione
para el caso de las cooperativas que hubieren desarrollado la actividad financiera,
así como en aquellos eventos en los que la ley lo establece, le corresponde
designarlo a la superintendencia de la economía solidaria.
Los liquidadores deben adelantar
los procesos de liquidación teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:
a. No
podrán adquirir bajo ningún título los activos que se realicen con motivo de la
liquidación
b. No
pueden vender los activos de la liquidación a parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
c. Para
desarrollar el proceso de liquidación deben contratar al personal mínimo
requerido, teniendo en cuenta en todo caso la capacidad e idoneidad
profesional.
d. Para
desarrollar la labor, toda persona vinculada al proceso de liquidación debe
tener claramente definidas sus funciones y responsabilidades.
e. Debe
adelantar con la debida diligencia el proceso liquidatario a su cargo,
cumpliendo a cabalidad con lo estipulado en las normas vigentes para los
liquidadores.
f. Ninguna persona natural o jurídica podrá ser
designada como liquidador en más de cinco (5) organizaciones solidarias,
directamente o como administrador de otras personas jurídicas inscritas en la
lista elaborada por la superintendencia de la Economía Solidaria.
SANCIONES
El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este capítulo,
especialmente, la no rendición de cuentas, la negligencia en el cumplimiento de
las obligaciones o el abandono del proceso, dará lugar a que la
superintendencia de la economía solidaria aplique las sanciones
correspondientes, según la gravedad del hecho, y comunique a los organismos de
control respectivos las irregularidades en que hubieren podido incurrir los
infractores.
Imponer sanciones administrativas
personales. Sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar, cuando
cualquier director, gerente, revisor fiscal, miembro de los órganos de control
social u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del
Superintendente de la Economía Solidaria autorice o ejecute actos violatorios
del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma
legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente de la
Economía Solidaria o su Superintendente Delegado podrá sancionarlo, por cada
vez, con una multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos mensuales a favor
del Tesoro Nacional. El Superintendente de la Economía Solidaria podrá, además,
exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a
todas las entidades vigiladas.
Las multas previstas en este
numeral podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y
se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del
artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El Superintendente de la
Economía Solidaria podrá fijar criterios
generales conforme a los cuales se impondrán las sanciones administrativas
personales de que trata el presente numeral.
4. ¿Cuánto tiempo tienen los liquidadores para
dar culminación a los procesos liquidatarios de las entidades del sector?
- Una vez aprobada la disolución y liquidación de la organización, así como el balance general y estado de resultados que contiene el inventario de activos y pasivos de está, el liquidador o liquidadores deberán informar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a la Superintendencia de la Economía Solidaria para que realice el control de legalidad pertinente.
Para tal fin, deberá diligenciar
el formato de trámites aprobado por la Superintendencia, el cual podrá ubicar
en nuestra página web www.supersolidaria.gov.co
link trámites, adjuntando los siguientes documentos:
- Acta del consejo de administración tomada de los libros registrados en Cámara de comercio o quien haga sus veces, donde se convoca de acuerdo con el término establecido en el estatuto y en la ley. Si no es tomada de este libro, el secretario deberá dejar constancia que dicha acta es fiel copia del original.
- Copia del medio utilizado, según el estatuto, para hacer pública la convocatoria. En el evento que el estatuto no lo establezca, adjuntar constancia suscrita por el órgano de administración permanente sobre los asociados hábiles que fueron convocados acorde con lo aprobado en el acta de convocatoria.
- Acta de asamblea general tomada de los libros registrados en cámara de comercio o quien haga sus veces, donde se toma la decisión de liquidarse voluntariamente, con la constancia de la elección del liquidador y revisor fiscal. Si no es tomada de tal libro debe venir constancia firmada por el secretario, donde certifique que dicha acta es fiel copia del original.
- Certificado o constancia de verificación suscrito por la junta de vigilancia o quien haga sus veces de conformidad con la ley, sobre la fecha de corte para determinar la habilidad e inhabilidad de sus asociados, informando claramente la fecha de la verificación y publicidad del listado de asociados hábiles e inhábiles.
- Si la asamblea es de delegados, deberán remitir adicionalmente el reglamento para la elección de delegados y el acta de escrutinios.
- Balance general y estado de resultados, con corte al mes anterior a la fecha de la reunión del órgano máximo de administración que aprobó la disolución y liquidación, debidamente certificados y dictaminados.
- Póliza de manejo del liquidador o liquidadores.
- En el evento que el liquidador haya sido administrador de la entidad, deberá allegar un informe de su gestión y la aprobación de cuentas por parte del órgano máximo de administración.
- Certificado reciente de existencia y representación legal en el que conste la inscripción de la disolución y liquidación.
- Último estatuto debidamente aprobado.
La Superintendencia analizará el
contenido de los documentos aportados y en consecuencia, emitirá oficio en el
que se pronuncia de fondo sobre la legalidad de la reunión del órgano máximo de
administración que aprobó la disolución y liquidación.
5. ¿Qué
se entiende por Masa o no Masa de liquidación en los procesos liquidatarios de
las cooperativas financieras? ¿Qué cuentas la conforman?
R/ Masa de liquidación la integran todos los bienes actuales y
futuros de la entidad intervenida es decir la masa de liquidación son todos los
bienes, las utilidades, rendimientos financieros y cualquier tipo de recursos
que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la cooperativa.
No masa de liquidación, cuando se
trata de cooperativas autorizadas para captar recursos de asociados y de
terceros, estos depósitos se excluirán de la masa de liquidación, es decir
aquellas que nacen de contratos de depósitos (ahorros de los asociados), serán
pagados con prioridad a la masa de
liquidación por fuera de esta esto quiere decir que serán pagados por encima,
en el orden de prioridades.
6. ¿Cómo
se integra la junta asesora y qué funciones tiene dentro de los procesos liquidatarios
de las entidades financieras del sector solidario?
R/Junta asesora del liquidador. Durante el trámite liquidatario la
Superintendencia de la Economía Solidaria designará una junta asesora del
liquidador con sus respectivos suplentes personales, integrada así:
a) Un representante de las
entidades públicas acreedoras;
b) Un representante de los
trabajadores acreedores;
c) Un representante de las
entidades financieras acreedoras;
d) Un representante de los
acreedores con garantía real, que no sean entidades financieras;
e) Un representante de los
asociados;
f) Dos representantes de los acreedores
quirografarios.
En caso de que no exista alguna
de las categorías de acreedores a que se refieren los anteriores literales, la
designación podrá recaer en cualquier acreedor.
La designación de la junta, si
ello fuere posible, se hará en la providencia de apertura del trámite liquidatario,
y en todo caso, a más tardar, antes de que precluya el término para que los
acreedores se hagan parte. Cuando por cualquier causa no se integre o no esté
funcionando la junta, las funciones que a ella le competen las asumirá
temporalmente la Superintendencia de la Economía Solidaria, la que en todo
caso, deberá proveer su integración o reemplazo de sus miembros.
El liquidador asistirá por
derecho propio, con voz, a las reuniones de la junta asesora, pero no tendrá voto.
FUNCIONES DE LA JUNTA ASESORA DEL LIQUIDADOR RESPECTO DE LA ENAJENACIÓN
DE BIENES:
Los numerales 2,3 y 4 el artículo
178 de la ley 222 de 1995 otorgan a las juntas asesoras tres funciones básicas:
a) la de definir los términos y condiciones dentro de los cuales el liquidador
debe enajenar los activos del deudor b) la de autorizar al liquidador para
enajenar los bienes muebles o mercancías que se encuentren en estado de
deterioro o por las cuales razonablemente se tema que lleguen a deteriorarse o
a perecer y c) la de requerir al liquidador para que de cuenta de las
negociaciones realizadas sobre bienes consumibles del deudor. Es necesario que
las juntas asesoras ejerzan cada una de estas atribuciones con rigor, celeridad
y con el cuidado debidos.
R/ 1. Procedencia. La toma de posesión
procederá en los siguientes casos:
a) Cuando la entidad haya suspendido el pago de sus obligaciones;
b) Cuando haya rehusado las exigencias que se haga en debida forma de
someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la
inspección de esta Superintendencia;
c) Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la
Superintendencia;
d) Cuando persista en violar sus estatutos o la ley;
e) Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o
insegura;
f) Cuando se presente un quebranto patrimonial;
g) Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministre a
esta Superintendencia que a juicio de esta no permita conocer adecuadamente la
situación real de la entidad;
h) Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de los aportes
mínimos irreducibles para acreditar las condiciones requeridas para su
funcionamiento;
i) Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados;
j) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o
no se cumplan las metas de los mismos;
k) Cuando ordenada la liquidación voluntaria la misma no pueda llegar a su
culminación.
La toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad se
administra o se liquida
8. ¿En
qué casos requieren los procesos liquidatarios contar con revisoría fiscal?
R/ La asamblea debe nombrar al liquidador o liquidadores,
principales y suplentes, lo mismo que al revisor fiscal principal y suplente, y
fijar sus honorarios. Sólo será obligatorio tener revisor fiscal, cuando los
activos de la entidad solidaria superen los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.



