sábado, 24 de octubre de 2015

NÚCLEO PROBLEMICO N°5
TITULO: TOMA DE POSESIÓN PARA ADMINISTRAR Y LIQUIDAR LAS ENTIDADES DEL SECTOR REAL Y FINANCIERO VIGILADAS POR LA SUPERSOLIDARIA Y LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA



PREGUNTA: ¿QUÉ CRITERIOS, CAUSALES Y EFECTOS SE TIENEN EN CUENTA PARA TOMAR POSESIÓN PARA ADMINISTRAR O LIQUIDAR LAS ENTIDADES DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA?

                                                      PREGUNTAS GENERADORAS
    1. ¿Qué causales dan mérito para la disolución y liquidación de las entidades solidarias del sector real y del sector financiero?
R/De la liquidación de las cooperativas tenemos que la ley señala lo siguiente:
LEY 79 DE 1988
ARTICULO 106: Las cooperativas podrán ser disueltas por acuerdo de asamblea general, especialmente convocadas para el efecto y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la presente ley.
La resolución de disolución deberá ser comunicada al departamento administrativo nacional de cooperativas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la asamblea, para los fines pertinentes.
“Artículo 32: por regla general las decisiones de la asamblea general se tomaran por mayoría absoluta de los votos de los asistentes.
Para las reformas de los estatutos, la fijación de aportes extraordinarios, la amortización de aportes, la transformación, la fusión, la incorporación y la disolución para liquidación, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes.
La elección de órganos o cuerpos plurales se hará mediante los procedimientos y sistemas que determinen los estatutos o reglamentos de cada cooperativa. Cuando se adopte el de listas o planchas, se aplicara el sistema de cuociente electoral.”
ARTÍCULO 107: Las cooperativas deberán disolverse por una cualquiera de las siguientes causas:
  1. Por acuerdo voluntario de los asociados.
  2.  Por reducción de los asociados a menos del número mínimo exigible para su constitución, siempre que esta situación se prolongue por más de seis meses.
  3.  Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fue creada.
  4. Por fusión o incorporación a otra cooperativa.
  5.  Por haberse iniciado contra ella concurso de acreedores, y
  6. Porque los medios que empleen para el cumplimiento de sus fines o porque las actividades que desarrollan sean contrarias a la ley, a las buenas costumbres o al espíritu del cooperativismo.
ARTÍCULO 108: En los casos previstos en los numerales 2, 3, y 6 del artículo anterior, el departamento administrativo nacional de cooperativas dará a la cooperativa un plazo de acuerdo con lo establecido en la norma reglamentaria, para que se subsane la causal, o para que, en el mismo término, convoque asamblea general, con el fin de acordar la disolución. Si transcurrido dicho término, la cooperativa no demuestra haber subsanado la causal o no hubiese reunido asamblea, el departamento administrativo nacional de cooperativas  decretara la disolución y nombrara liquidador o liquidadores.
ARTÍCULO 109: Cuando la disolución haya sido acordada por la asamblea general, esta designara el liquidador o liquidadores, de acuerdo con sus estatutos. Si el liquidador o liquidadores, no fueren nombrados, o no entraren en funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su nombramiento, el departamento administrativo nacional de cooperativas  procederá a nombrarlos, según el caso.
ARTÍCULO 110: La disolución de las cooperativas, cualquiera que sea el origen de su decisión, será registrada por el departamento administrativo nacional de cooperativas.
Igualmente deberá ser puesta en conocimiento público por la cooperativa, mediante aviso en un periodo de circulación regular en el domicilio principal de la entidad que se disuelve.
ARTÍCULO 111: Disuelta la cooperativa, se procederá a su liquidación, en consecuencia no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservara su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación en tal caso deberá adicionar su razón social con la expresión “en liquidación “.
  ARTÍCULO 112: La aceptación del cargo de liquidador o liquidadores, la posesión y la prestación de la fianza, se harán ante el departamento administrativo nacional de cooperativas, o a falta de este, ante la primera autoridad administrativa del domicilio de la cooperativa, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de su nombramiento.
ARTÍCULO 113: Los liquidadores actuaran de consumo y las discrepancias que se presenten entre ellos serán resueltas por los asociados. El liquidador o liquidadores tendrán la representación legal de la cooperativa.
ARTÍCULO 114: Cuando sea nombrada liquidadora una persona que administre bienes de la cooperativa, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión, por el departamento administrativo nacional de cooperativas. Si transcurridos treinta (30) días desde la fecha de su designación, no se hubieren aprobado dichas cuentas, se procederá a nombrar nuevo liquidador
ARTÍCULO 115: El liquidador o liquidadores deberán informar a los acreedores y a los asociados del estado de liquidación en que se encuentran la cooperativa, en forma apropiada.
ARTÍCULO 116: Los asociados podrán reunirse cuando lo estimen necesario, para conocer el estado de la liquidación y dirimir las discrepancias que se presenten entre los liquidadores.
La convocatoria se hará por un número de asociados superior al veinte (20) por ciento de los asociados de la cooperativa al momento de su disolución.
ARTÍCULO 117: A partir del momento en que se ordene la liquidación, las obligaciones a término a cargo de la cooperativa, se hacen exigibles, pero sus bienes no podrán ser embargados.
ARTÍCULO 118: Serán deberes del liquidador o liquidadores los siguientes:  
  1.  Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución
  2.  Formar inventario de los activos y patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza, de los libros y de los documentos y papeles
  3.  Exigir cuenta de su administración a las personas que hayan manejado intereses de la cooperativa y no hayan obtenido el finiquito correspondiente
  4.   Liquidar y cancelar las cuentas de las cooperativas con terceros y con cada uno de los asociados
  5.  Cobrar los créditos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos
  6.  Enajenar los bienes de la cooperativa
  7. Presentar estado de liquidación cuando los asociados lo soliciten
  8.  Rendir cuentas periódicas de su mandato y al final de la liquidación, obtener del departamento administrativo nacional de cooperativas su finiquito
  9.  Las demás que se deriven de la naturaleza de la liquidación y del propio mandato
ARTÍCULO 119: Los honorarios del liquidador o liquidadores serán fijados y regulados por la entidad que los designe y en el mismo acto de su nombramiento, cuando el nombramiento del liquidador o liquidadores corresponda al departamento administrativo nacional de cooperativas, los honorarios se fijaran de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida la mencionada entidad.
Circular Básica Jurídica NO. 007 de 2008
CAPITULO XIV
PROCEDIMIENTOS A SEGUIR EN LOS PROCESOS DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY 79 DE 1988
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1934 de 2002, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 107 y 108 de la ley 79 de 1988, la Superintendencia de la economía solidaria dará a las organizaciones bajo su supervisión que se encuentren en las causales de disolución previstas en los numerales 2,3 y 6 del artículo 107  de la ley 79 de 1988 y en los numerales 2 y 4 del artículo 56 del Decreto 1480 de 1989, un plazo hasta de seis (6) meses para que subsanen la causal de disolución respectiva o para que en el mismo plazo convoquen a asamblea general con el fin de acordar la disolución. Esto es aplicable a los fondos de empleados por remisión del artículo 49 del Decreto ley 1481 de 1989.
El artículo 2, ibídem, expresa que, si vencido el plazo anterior, dichas organizaciones de la economía solidaria no acreditan ante la superintendencia de la economía solidaria que han subsanado la causal de disolución en la que se encuentran o que han convocado a asamblea general con el fin de acordar la disolución, esta superintendencia decretará la disolución de las mismas y nombrará liquidador o liquidadores con cargo a sus presupuestos.
Una vez en firme el acto administrativo que ordena la disolución y liquidación de la organización supervisada que se encuentren en alguna de las causales previstas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 107 de la ley 79 de 1988 se deberá informar al ente de supervisión que se llevará a cabo una asamblea ordinaria o extraordinaria de asociados para tomar la decisión respectiva. Para el efecto, el liquidador deberá aplicar, en lo pertinente, las instrucciones contenidas en el titulo sexto de esta circular “De las disposiciones comunes para las entidades en intervención forzosa administrativa”.  
REQUISITOS PREVIOS PARA LAS COOPERATIVAS QUE EJERCEN ACTIVIDAD FINANCIERA
2.1 Las entidades solidarias supervisadas que ejercen actividad financiera, previo a la adopción de la decisión de n y liquidarse, deberán solicitar autorización al ente de supervisión. Para el efecto, deberán allegar los siguientes documentos:
a) Estados financieros del último periodo, mes o año, acompañado de las notas correspondientes
b) cálculo de la relación de solvencia
c) reporte sobre control al fondo de liquidez
d) Evaluación y clasificación de cartera y régimen de provisiones
e) Cálculo de la relación captaciones sobre aportes sociales
f) Cálculo del activo productivo
g) Reporte sobre riesgo de liquidez
h) Certificación del revisor fiscal, en donde atesta o da fe pública de si existe o no cesación de pagos parcial o total
2.2 El ente de control evaluara la documentación suministrada de acuerdo con lo previsto en el subnumeral 2.1 del presente capitulo y tomara una decisión sobre si se autoriza o no la liquidación voluntaria o se opta por la adopción de una medida cautelar prevista en la ley. En todo caso, la superintendencia se reserva el derecho de solicitar información financiera adicional para determinar la real situación de la entidad.        
    2. ¿Cuál es el orden de prioridades en los procesos liquidatarios de las cooperativas?
R/ ARTÍCULO 120: En la liquidación de las cooperativas deberá procederse al pago de acuerdo con el siguiente orden de prioridades.
  1. Gastos de liquidación
  2. Salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disolución
  3. Obligaciones fiscales
  4. Crédito hipotecarios y prendarios
  5. Obligaciones con terceros y
  6. Aportes de los asociados
Cuando se trate de cooperativas autorizadas para captar recursos de asociados y de terceros, estos depósitos se excluirán de la masa de liquidación.
En los procesos de liquidación de las cooperativas de seguros y en las organizaciones cooperativas de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, se seguirá el procedimiento especial establecido por las instituciones financieras.
ARTÍCULO 121: Los remanentes de la liquidación serán transferidos a la entidad que los estatutos hayan previsto o, a la falta de disposición  estatutaria, a un fondo para la investigación cooperativa administrado por un organismo cooperativo de tercer grado. El gobierno reglamentara lo referente a este último beneficiario cuando haya varios organismos en la misma situación.
    3. ¿A qué sanciones están expuestos los agentes liquidadores por el incumplimiento de sus funciones en las entidades de la economía solidaria?
R/                                          Circular Básica Jurídica NO. 007 de  2008
Los liquidadores tienen el carácter de “administradores” de conformidad con el artículo 22 de la ley 222 de 1995, por lo tanto, están sometidos a los deberes, responsabilidades,  prohibiciones y demás aspectos contemplados legalmente para tales administradores.
No podrán ser designados como liquidador o liquidadores las personas naturales o jurídicas que se encuentren incursas en algunas(s) de las causales de inhabilidad establecidas en la ley 222 de 1995 y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como en las de los estatutos de la entidad en liquidación voluntaria.
De conformidad con el artículo 113 de la ley 79 de 1988, en concordancia con el artículo 231 del código de comercio, cuando se designe un número plural de liquidadores éstos actuaran de consuno y las discrepancias que se presenten entre ellos serán resueltas por los asociados con el voto de la mayoría absoluta de éstos. En todo caso, el liquidador o liquidadores tendrán la representación legal de las organizaciones solidarias supervisadas en el proceso de liquidación voluntaria.
En los casos en que el liquidador no hubiere sido designado por la asamblea o, habiéndolo sido, no se posesione para el caso de las cooperativas que hubieren desarrollado la actividad financiera, así como en aquellos eventos en los que la ley lo establece, le corresponde designarlo a la superintendencia de la economía solidaria.
Los liquidadores deben adelantar los procesos de liquidación teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:
  a. No podrán adquirir bajo ningún título los activos que se realicen con motivo de la liquidación
 b. No pueden vender los activos de la liquidación a parientes hasta el cuarto grado de      consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
  c.  Para desarrollar el proceso de liquidación deben contratar al personal mínimo requerido,             teniendo en cuenta en todo caso la capacidad e idoneidad profesional.
  d. Para desarrollar la labor, toda persona vinculada al proceso de liquidación debe tener claramente definidas sus funciones y responsabilidades.
 e. Debe adelantar con la debida diligencia el proceso liquidatario a su cargo, cumpliendo a    cabalidad con lo estipulado en las normas vigentes para los liquidadores.
 f. Ninguna persona natural o jurídica podrá ser designada como liquidador en más de cinco (5)   organizaciones solidarias, directamente o como administrador de otras personas jurídicas inscritas en   la lista elaborada por la superintendencia de la Economía Solidaria.     
SANCIONES
El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este capítulo, especialmente, la no rendición de cuentas, la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones o el abandono del proceso, dará lugar a que la superintendencia de la economía solidaria aplique las sanciones correspondientes, según la gravedad del hecho, y comunique a los organismos de control respectivos las irregularidades en que hubieren podido incurrir los infractores.
Imponer sanciones administrativas personales. Sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar, cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal, miembro de los órganos de control social u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente de la Economía Solidaria autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente de la Economía Solidaria o su Superintendente Delegado podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos mensuales a favor del Tesoro Nacional. El Superintendente de la Economía Solidaria podrá, además, exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas.
Las multas previstas en este numeral podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El Superintendente de la Economía  Solidaria podrá fijar criterios generales conforme a los cuales se impondrán las sanciones administrativas personales de que trata el presente numeral.
    4. ¿Cuánto tiempo tienen los liquidadores para dar culminación a los procesos liquidatarios de las entidades del sector?
 R/El liquidador principal, una vez posesionado ante la Superintendencia de la  Economía Solidaria deberá elaborar y presentar ante esta misma Entidad el inventario de la masa activa y pasiva a liquidar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la inscripción en la cámara de comercio. Este inventario debe coincidir con el presentado a la asamblea general para la liquidación, so pena de que el proceso de liquidación pierda eficacia.
  •  Una vez aprobada la disolución y liquidación de la organización, así como el balance general y estado de resultados que contiene el  inventario de activos y pasivos de está, el liquidador o liquidadores deberán informar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a la Superintendencia de la Economía Solidaria para que realice el control de legalidad pertinente.
Para tal fin, deberá diligenciar el formato de trámites aprobado por la Superintendencia, el cual podrá ubicar en nuestra página web www.supersolidaria.gov.co link trámites, adjuntando los siguientes documentos:
  • Acta del consejo de administración tomada de los libros registrados en Cámara de comercio o quien haga sus veces, donde se convoca de acuerdo con el término establecido en el estatuto y en la ley. Si no es tomada de este libro, el secretario deberá dejar constancia que dicha acta es fiel copia del original.
  • Copia del medio utilizado, según el estatuto, para hacer pública la convocatoria. En el evento que el estatuto no lo establezca, adjuntar constancia suscrita por el órgano de administración permanente sobre los asociados hábiles que fueron convocados acorde con lo aprobado en el acta de convocatoria.
  • Acta de asamblea general tomada de los libros registrados en cámara de comercio o quien haga sus veces, donde se toma la decisión de liquidarse voluntariamente, con la constancia de la elección del liquidador y revisor fiscal. Si no es tomada de tal libro debe venir constancia firmada por el secretario, donde certifique que dicha acta es fiel copia del original.
  • Certificado o constancia de verificación suscrito por la junta de vigilancia o quien haga sus veces de conformidad con la ley, sobre la fecha de corte para determinar la habilidad e inhabilidad de sus asociados, informando claramente la fecha de la verificación y publicidad del listado de asociados hábiles e inhábiles.
  • Si la asamblea es de delegados, deberán remitir adicionalmente el reglamento para la elección de delegados y el acta de escrutinios.
  •    Balance general y estado de resultados, con corte al mes anterior a la fecha de la reunión del órgano máximo de administración que aprobó la disolución y liquidación, debidamente certificados y dictaminados.
  •   Póliza de manejo del liquidador o liquidadores.
  •  En el evento que el liquidador haya sido administrador de la entidad, deberá allegar un informe de su gestión y la aprobación de cuentas por parte del órgano máximo de administración.
  • Certificado reciente de existencia y representación legal en el que conste la inscripción de la disolución y liquidación.
  •  Último estatuto debidamente aprobado.
     La Superintendencia analizará el contenido de los documentos aportados y en consecuencia, emitirá oficio en el que se pronuncia de fondo sobre la legalidad de la reunión del órgano máximo de administración que aprobó la disolución y liquidación.   
    5. ¿Qué se entiende por Masa o no Masa de liquidación en los procesos liquidatarios de las cooperativas financieras? ¿Qué cuentas la conforman?
R/ Masa de liquidación la integran todos los bienes actuales y futuros de la entidad intervenida es decir la masa de liquidación son todos los bienes, las utilidades, rendimientos financieros y cualquier tipo de recursos que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la cooperativa.
No masa de liquidación, cuando se trata de cooperativas autorizadas para captar recursos de asociados y de terceros, estos depósitos se excluirán de la masa de liquidación, es decir aquellas que nacen de contratos de depósitos (ahorros de los asociados), serán pagados con prioridad  a la masa de liquidación por fuera de esta esto quiere decir que serán pagados por encima, en el orden de prioridades. 
    6. ¿Cómo se integra la junta asesora y qué funciones tiene dentro de los procesos liquidatarios de las entidades financieras del sector solidario?
R/Junta asesora del liquidador. Durante el trámite liquidatario la Superintendencia de la Economía Solidaria designará una junta asesora del liquidador con sus respectivos suplentes personales, integrada así:
a) Un representante de las entidades públicas acreedoras;
b) Un representante de los trabajadores acreedores;
c) Un representante de las entidades financieras acreedoras;
d) Un representante de los acreedores con garantía real, que no sean entidades financieras;
e) Un representante de los asociados;
f) Dos representantes de los acreedores quirografarios.
En caso de que no exista alguna de las categorías de acreedores a que se refieren los anteriores literales, la designación podrá recaer en cualquier acreedor.
La designación de la junta, si ello fuere posible, se hará en la providencia de apertura del trámite liquidatario, y en todo caso, a más tardar, antes de que precluya el término para que los acreedores se hagan parte. Cuando por cualquier causa no se integre o no esté funcionando la junta, las funciones que a ella le competen las asumirá temporalmente la Superintendencia de la Economía Solidaria, la que en todo caso, deberá proveer su integración o reemplazo de sus miembros.
El liquidador asistirá por derecho propio, con voz, a las reuniones de la junta asesora, pero no tendrá voto.
FUNCIONES DE LA JUNTA ASESORA DEL LIQUIDADOR RESPECTO DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES:
Los numerales 2,3 y 4 el artículo 178 de la ley 222 de 1995 otorgan a las juntas asesoras tres funciones básicas: a) la de definir los términos y condiciones dentro de los cuales el liquidador debe enajenar los activos del deudor b) la de autorizar al liquidador para enajenar los bienes muebles o mercancías que se encuentren en estado de deterioro o por las cuales razonablemente se tema que lleguen a deteriorarse o a perecer y c) la de requerir al liquidador para que de cuenta de las negociaciones realizadas sobre bienes consumibles del deudor. Es necesario que las juntas asesoras ejerzan cada una de estas atribuciones con rigor, celeridad y con el cuidado  debidos. 
 7. ¿Qué causales y efectos conlleva tomar posesión de una entidad de economía solidaria, del sector real y financiero?
R/ 1. Procedencia. La toma de posesión procederá en los siguientes casos:
a) Cuando la entidad haya suspendido el pago de sus obligaciones;
b) Cuando haya rehusado las exigencias que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de esta Superintendencia;
c) Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia;
d) Cuando persista en violar sus estatutos o la ley;
e) Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura;
f) Cuando se presente un quebranto patrimonial;
g) Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministre a esta Superintendencia que a juicio de esta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad;
h) Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de los aportes mínimos irreducibles para acreditar las condiciones requeridas para su funcionamiento;
i) Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados;
j) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos;
k) Cuando ordenada la liquidación voluntaria la misma no pueda llegar a su culminación.
 La toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad se administra o se liquida
    8. ¿En qué casos requieren los procesos liquidatarios contar con revisoría fiscal?
R/ La asamblea debe nombrar al liquidador o liquidadores, principales y suplentes, lo mismo que al revisor fiscal principal y suplente, y fijar sus honorarios. Sólo será obligatorio tener revisor fiscal, cuando los activos de la entidad solidaria superen los 300 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.









martes, 6 de octubre de 2015

NÚCLEO PROBLÉMICO Nº 4
TITULO: LOS IMPUESTOS EN LAS EMPRESAS DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA.

PREGUNTA: ¿CONOCEN LAS EMPRESAS DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA EL SISTEMA TRIBUTARIO QUE LAS RIGE?
1. ¿A QUE CLASE DE RÉGIMEN TRIBUTARIO PERTENECEN LAS EMPRESAS DEL SECTOR SOLIDARIO?
R/ Régimen tributario especial para empresas del sector solidario. Hasta el año 2006 las cooperativas se vieron en la obligación de depurar su utilidad contable en la forma como lo determinaba la legislación tributaria con el fin de llegar al excedente fiscal. Por virtud de la Ley 1066 de 2006, a partir del año 2007, no se encuentran obligadas a realizar esta depuración porque el articulo 10 determinó: “El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente”. En consecuencia, para elaborar la declaración de renta del año 2007 y subsiguientes, basta con trasladar las mismas cifras contables sin rechazos ni beneficio alguno.
2. ¿QUÉ DIFERENCIA EXISTE ENTRE EL RÉGIMEN TRIBUTARIO GENERAL Y EL RÉGIMEN ESPECIAL APLICADO A ENTIDADES CON Y SIN ÁNIMO DE LUCRO?
R/ La gran diferencia radica en el valor a pagar si lo hubiese. Porque las del régimen tributario normal deberán pagar el 33% sobre las utilidades antes de impuestos y las del sector de economía solidaria les corresponde un 20%, el cual puede ser 0 si cumple con lo expuesto en el decreto 4400 de diciembre del 2004.
3. ¿QUE CONSIDERACIONES ESPECIALES DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA QUE LAS ENTIDADES DE ECONOMÍA SOLIDARIA NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE RENTA?
R/ Ya que las entidades de Economía Solidaria pertenecen al régimen contributario especial, ellas están excluidas de la renta presuntiva, además no se les aplica el sistema de renta por comparación patrimonial, ni el sistema integral por inflación, ni deben pagar el anticipo, ni suscribir los bonos para la seguridad  y los pagos o abonos en cuenta que les hagan en donde no están sometidas a retención en la fuente, con excepción de los ingresos por ventas provenientes de actividades industriales o de mercado que están sujetas a retención con excepción de las cooperativas.
De tal forma es por eso que en el Artículo 19 del Estatuto  Tributario, se determinan unas condiciones, donde se da a conocer un adicional a conceder una tarifa especial a un grupo de contribuyentes en las cuales significa el reducir a cero la base gravable sobre la cual se aplica el impuesto de las entidades cooperativas produciendo una tasa de tributación de cero por ciento, con el previo cumplimiento que se le exige.
4. ¿QUE INGRESOS NO HACEN PARTE DEL BENEFICIO NETO DE EXCEDENTE EN LAS ENTIDADES DE ECONOMÍA SOLIDARIA?
R/ El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente. El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establece la normatividad cooperativa”.
En consecuencia, y de conformidad con lo señalado por la Superintendencia de la Economía Solidaria en la Circular Básica Contable y Financiera 013 de 2003, “El remanente de que trata este numeral siempre será del 50% del total de los excedentes de un ejercicio, así se llegare aplicar porcentajes superiores a la distribución de los mismos contemplados en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988”. “En este orden de ideas, el valor a invertir en programas de educación formal siempre se va a determinar sobre el 10% del total de los excedentes de un ejercicio anual. Estos recursos se toman de los fondos pasivos agotables de educación y solidaridad ya constituidos”
De otro lado, éste excedente o beneficio neto se debe calcular de acuerdo a como lo establece la normatividad cooperativa. Tal como lo señala la misma Circular Básica Contable y Financiera: “El excedente o beneficio neto es la diferencia entre la producción y el consumo de un bien o de un servicio, o es la parte que sobra de algo”.
“Para las entidades de la economía solidaria el excedente o beneficio neto es la diferencia entre los ingresos operacionales mas no operacionales menos los costos y gastos operacionales y los no operacionales de un ejercicio anual de acuerdo con el desarrollo del objeto social teniendo en cuenta los acuerdos o pactos cooperativos”
5. ¿EN QUÉ CASO DEBEN TRIBUTAR SOBRE EL IMPUESTO DE RENTA LOS FONDOS DE EMPLEADOS?
R/ si el fondo de empleados desarrolla actividades comerciales como por ejemplo crear un supermercado o restaurante, se convierten en responsables del impuesto a la renta respecto a esos ingresos, impuesto que deberán pagar a la tarifa general, es decir, del 33% vigente hoy.
Sobre este tema se ha pronunciado la Dian en oficio 062495 de 2007:
De conformidad con el artículo 19-2 adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 1 de la Ley 488 de 1998, los fondos de empleados son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.
Con respecto a las actividades comerciales, el Decreto Reglamentario 433 de 1999 en el artículo 1 establece:
“ART. 1 °— Obligación para los nuevos contribuyentes. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 19-2 del estatuto tributario, los contribuyentes del impuesto sobre la renta allí señalados, deberán llevar en su contabilidad cuentas separadas para las actividades industriales, comerciales, financieras distintas a la inversión de su patrimonio, y diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.
Para tal efecto se consideran:
1. Actividades industriales. Las de extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles que realicen en forma habitual, incluidos aquellos bienes corporales muebles que se convierten en inmuebles por adhesión o destinación.
2. Actividades comerciales. Las actividades definidas como tales por el Código de Comercio.
3. Actividades financieras. Las actividades de captación y colocación de dineros del público en general, en forma habitual”
Por consiguiente, si un fondo de empleados obtiene ingresos por actividades comerciales distintos de los producidos por su propio haber patrimonial, es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, sin importar con quien realice las actividades.
6. ¿ES APLICABLE EL TRATAMIENTO FISCAL PARA LAS COMPENSACIONES EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, AL IGUAL QUE DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA LOS INGRESOS DE CARÁCTER LABORAL?
R/ Por su parte el Artículo 103 del Estatuto Tributario, establece que se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, “compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo” y, en general, las compensaciones por servicios personales.
Si es  aplicable Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la pre cooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Protección Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.
En este caso, la legislación fiscal aplicable al trabajo asociado cooperativo, son tanto los artículos 206 con relación a las rentas exentas de trabajo cuando sean aplicables, la tarifa de retención de conformidad con el artículo 383, los métodos establecidos en los artículos 385 y 386, entre otros.  En otras palabras, el tratamiento tributario es equivalente como si en realidad fuera una relación laboral, lo cual podría resultar en beneficio de los asociados a dicho régimen.
Significa que a las compensaciones recibidas se les podría aplicar beneficios como los aportes voluntarios al régimen de pensiones, la exención del 25% de los pagos, tener retención de cero cuando los pagos sean inferiores a 95 UVT (Base de 2011 es de $ 2.378.040), entre otros.

Por otro lado, la Ley 1429 de 2010 en su artículo 63, ratifica lo estipulado en el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, al prohibirles expresamente la intermediación laboral. De igual manera exige que a los trabajadores propios se les retribuirán a éstos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
7. ¿ESTÁN OBLIGADAS A PRESENTAR INFORMACIÓN A LA DIAN LAS ENTIDADES DEL SECTOR DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA ACERCA DE SUS MOVIMIENTOS, FUNCIONAMIENTO Y CARTERA?
R/ Según el decreto 876 del estatuto tributario modificado por el artículo 47 de la ley 788 de diciembre 22 de 2002 dispone que:
"Agentes de retención del GMF. Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de la Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871". (Subraya el Despacho).
El Gobierno Nacional con base en el ejercicio de la potestad reglamentaria profirió el Decreto 449 de febrero 27 de 2003 y en el artículo 1 establece:
"Entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria que son agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros. Son agentes retenedores del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) siempre que capten ahorro, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, las Cooperativas Multiactivas Integrales con sección de ahorro y crédito, los Fondos de Empleados y las Asociaciones Mutualistas, vigilados por la Superintendencia de la Economía Solidaria".
De la lectura de las normas transcritas se observa que el legislador, a diferencia de las reformas anteriores sobre el Gravamen a los Movimientos Financieros, quiso con la Ley 788 de 2002 que todas las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria, de Valores y de la Economía Solidaria fueran agentes retenedores del Gravamen a los Movimientos Financieros sin importar la actividad que ejerzan, cuando se realicen los hechos generadores y se cause el impuesto. Por tanto debe entenderse que la ley anotada modificó tácitamente el artículo 870 del Estatuto Tributario al haber incluido como agentes retenedores personas o entidades que no realizan actividades financieras.